Interpreta la Sala el artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF para la determinación la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización para determinar los rendimientos netos del capital inmobiliario sujetos al IRPF cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito.

Surge la duda de si la deducción del 3% como gasto de amortización, se debe calcular sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, o sobré el valor catastral del bien.

La Sala señala que no es posible reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización solo a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, porque ello supondría limitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor del bien para calcular el gasto a deducir, por lo que lo correcto es vincular la amortización al factor de la previa inversión.

Se parte de que el elemento más significativo de la amortización es la depreciación del valor del bien por el paso del tiempo, y no se desvincular la amortización de un inmueble del elemento que la caracteriza, de su valor y de la recuperación. Por ello rechaza la Sala que a la hora de considerar la amortización sólo se acojan los gastos y tributos asumidos por la adquisición del inmueble, siendo lo correcto considerar que el coste de adquisición satisfecho también comprende necesariamente el valor del propio inmueble, esto es, se emplea el término coste como sinónimo de valor de adquisición.

Además, apunta la sentencia que si la ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, en ambos casos, el coste de adquisición satisfecho, debe el valor del bien junto con los gastos y tributos para su adquisición con el valor catastral. Por ello, en las adquisiciones onerosas, se comprende dentro del conjunto de elementos conformadores, junto con los gastos y tributos, el precio pagado por la adquisición, determinantes todos ellos del valor del inmueble a efectos de su amortización, que entra en contraste con el valor catastral, para acoger como valor de aplicación a efectos de determinar el rendimiento neto mediante la reducción del 3% del mayor de ambos valores; mientras que en las adquisiciones a título gratuito, al valor catastral sólo cabe contraponer el valor resultante del valor del bien adquirido junto a los gastos y tributos necesarios para la adquisición.

Se fija como doctrina que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho, está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.

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