Recientemente se han publicado tres pronunciamientos de los TSJ de la Comunidad Valenciana respecto del IIVTNU, pese a los múltiples pronunciamientos de TS y TC que ponen de manifiesto que múltiples cuestiones no han sido resueltas.

De estas las sentencias que se reseñan a continuación podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • La Administración no puede acudir al justiprecio para liquidar la plusvalía.
  • El valor de reparcelación contenido en una escritura de reparcelación voluntaria no puede considerarse el hito inicial
  • Sobre los Ayuntamientos recae la carga de la prueba de la culpabilidad en las sanciones
  • La falta de titularidad plena alegada extemporáneamente no impide la sanción

El TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 9 de noviembre de 2018, anula las liquidaciones impugnadas pues se constata que no se fundamentan en el valor catastral de las fincas transmitidas, que se dice que no existía, sino en el justiprecio abonado de cada una de las fincas, lo que se denomina por el Ayuntamiento como valor catastral actualizado, que no se notificó siquiera con carácter previo, como es exigible por el ordenamiento jurídico. Si las fincas expropiadas carecían de valor catastral, era obligación del Ayuntamiento instar que se les asignara un valor catastral por la Gerencia Territorial del Catastro de forma previa a liquidar el IIVTNU, sin acudir de forma irregular a asignarles un valor que correspondía al justiprecio. La relación entre el valor catastral de los terrenos urbanos y la fijación de la base imponible del IIVTNU es que el valor del mismo en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de manera que si a la entidad transmitente no le llegó la notificación individual de los valores catastrales que se fijaron en orden al IBI con anterioridad a las liquidaciones de las plusvalías generadas por la transmisión, es evidente que faltó la notificación individual previa del nuevo valor catastral aplicable, lo que comporta la nulidad de las liquidaciones del IIVTNU. Dependiendo la configuración de la base tributaria del IIVTNU del valor catastral fijado a efectos del IBI y habiendo de estar, este valor, determinado en el momento del devengo de aquel Impuesto, no pueden liquidarse las plusvalías hasta que se produzca tal fijación de valores catastrales, sin posibles efectos retroactivos si se fijan posteriormente al devengo. Igualmente debe anularse el precepto de la ordenanza impugnada que dispone «En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno», por carecer de cobertura legal y vulnerar el art. 107.2.d) TRLHL.

En una sentencia de 17 de octubre de 2018 el TSJ de la Comunidad Valenciana se muestra favorable a la Administración local. La Sala comparte la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia que el juzgador realiza en la sentencia apelada, pues la prueba pericial, en momento alguno niega la existencia de incremento. Parte de un valor en 1997 de 1.806.594,40 euros, que actualiza a 2017 y llega a la conclusión de que se ha producido un incremento de 334.825,92 euros. Por tanto la existencia de incremento aun partiendo de los criterios que en su prueba pericial aporta la parte actora es incontrovertida. Y concurriendo incremento nos conduce a la determinación de la base imponible. La parte apelante señala que la plusvalía supone casi el 70% de la ganancia obtenida en la transmisión, pero, como pone de manifiesto la Administración, no se aporta la escritura de compra del terreno ahora trasmitido. Únicamente se aporta por la recurrente en vía administrativa, escritura de elevación a público de reparcelación voluntaria, y tal valor de reparcelación no puede considerarse el hito inicial (Vid., en el mismo sentido STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2017, recurso n.º 36/2016).

Este mismo Tribunal en su sentencia de 9 de enero de 2019, anula la sanción que se impone a cuenta de la plusvalía puesto que la Inspección Tributaria del Ayuntamiento no ha impuesto una sanción a partir del examen de una determinada actuación del contribuyente. El elemento subjetivo de la culpabilidad debe estar suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, al Ayuntamiento, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa. La sanción se impone sin deducir la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción. El Ayuntamiento no dedica ningún apartado específico al tema ni realiza el menor esfuerzo explicatorio, limitándose a describir la conducta infractora (no realizar la correspondiente autoliquidación del IIVTNU), además de regularizar esta situación tributaria irregular mediante la correspondiente liquidación.

El TSJ de Galicia se pronuncia en su sentencia de 14 de noviembre de 2018 sobre un supuesto en el que  se sanciona al sujeto pasivo por no haber liquidado el impuesto respecto a unas fincas sobre las que no tiene la plena titularidad, ya que así lo consignó en el impreso de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Y, en efecto, en el impreso de referencia, consignó en siete de ellos el porcentaje 8,3/100. Sin embargo este hecho se ha de forma extemporánea al acto recurrido -una diligencia de embargo- y cuyos términos de titularidad no podrían revisarse.

La sentencia apelada entiende que concurren elementos interruptivos de dicho plazo de la Administración a exigir el pago y reprocha al recurrente, ante su alegación de falta de plena titularidad de bienes inmuebles objeto de liquidación, su inclusión en la declaración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, lo que condiciona la titularidad a efectos de liquidación y sanción del impuesto municipal que ahora se discute, el IIVTNU, para terminar destacando que no se puede confundir la prescripción de la infracción con la de la sanción. Consta en los autos que, tras sendos requerimientos, se dictó inicio de procedimiento de comprobación limitada, que se intenta notificar al recurrente en dos ocasiones sin éxito y termina por ser objeto de notificación por comparecencia en el BOP. Al tiempo que se notifica la finalización del expediente de liquidación, se notifica el inicio del expediente sancionador, notificándose la imposición de sanción en el BOP.

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