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El anuncio en el BOE carece, por sí solo, de eficacia interruptiva de la prescripción.

Por marzo 4, 2020 mayo 16th, 2020 Sin Comentarios

La sentencia apelada desecha la validez de las actuaciones llevadas a cabo a los efectos de la derivación de responsabilidad, por considerar que se habría omitido la previa declaración de fallido del deudor principal, y por la concurrencia de prescripción de la deuda tributaria respecto del deudor principal. La parte recurrente planteaba como motivo del recurso la prescripción de la deuda frente al deudor principal con carácter previo a que la derivación pudiera tener efecto. Competía a la actora la prueba de la realidad de dicha interrupción, y en la valoración de la realidad de la misma es donde la sentencia apelada considera que no aparece debidamente justificada la existencia de la citada interrupción.

La valoración que se hace en la sentencia recurrida de la documentación obrante en autos, y del contenido del expediente administrativo, es minuciosa y detallada y no se aprecia la existencia de error en la misma. Así las cosas concluye que la mera existencia de un anuncio en el BOE carece, por sí solo, de eficacia interruptiva en el caso que nos ocupa pues se desconoce la resolución a que dicho anuncio se refiere, habida cuenta que la última que consta dictada es de fecha 18 de mayo de 2012, y la misma habría sido correctamente notificada, el día 27 del mismo mes. Y el primer documento, cronológicamente hablando, del expediente administrativo es de fecha 29 de abril de 2016. Ni consta tal resolución en el Expediente Administrativo ni había sido traída por la parte a los autos, expresando, a mayor abundamiento, que no sólo no consta la resolución de que se trate sino que tampoco consta que la misma hubiera sido tratada de notificar.

La documentación relevante para la consideración de la existencia de la interrupción de la prescripción no obraba en el expediente administrativo era carga de la apelante su aportación, pues incumbe a la parte que opone una excepción material, en tanto que ello implica la introducción en el debate de un hecho nuevo, distinto de los alegados por el actor, acreditar su existencia, habida cuenta que la alegación de prescripción planteada por la demandante como motivo impugnatorio implica la negación de la existencia de actos interruptivos.

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