En el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías efectuándose los repostaje de combustible en estaciones de servicio de diferentes compañías, la inclusión en la factura del suministro de la matrícula del vehículo que realiza la adquisición del combustible es solo un elemento justificativo de que el suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional pero no es un requisito indispensable porque la afectación del combustible a la actividad empresarial o profesional puede ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Las facturas que documenten las operaciones de suministro de carburante para vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales, expedidas para empresarios o profesionales, para que estos últimos puedan deducir, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado solo deben reunir todos los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no siendo obligatorio consignar la matrícula de los vehículos que van a utilizar el carburante, pero sin perjuicio de que tal dato conste en la citada factura como elemento justificativo, en su caso, de que dicho suministro se ha realizado a favor de un vehículo afecto a la actividad empresarial o profesional del consultante.

Y en cuanto a los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad. Por ello, en el caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible utilizado por un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo.

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