No basta con una disminución de la actividad de un despacho de abogados porque lo que el art. 22.1 RDL 8/2020 exige es la suspensión o cancelación de actividades. La suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020, no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades. No solo porque se prevén determinadas excepciones a la suspensión de plazos sino porque la actuación procesal no es la única de un despacho de abogados, que también realiza funciones de asesoramiento, negociación, etc. y cabe señalar que la catarata de disposiciones normativas derivadas de la pandemia que afectan a todos los campos jurídicos puede incrementar notablemente la labor del abogado en el asesoramiento extraprocesal.

Es cierto que las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, establecidas por el art. 7 del RD 463/2020, sin duda afectan al desplazamiento de los clientes al despacho, pero la consulta jurídica y la aportación de documentos puede realizarse de muchas formas que no necesitan la presencia física en el despacho.

Además, los trabajadores podían teletrabajar, – opción prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad-, y no era la desarrollada una actividad incluida entre los establecimientos que debían cerrar.

La sentencia indica que no existe una conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020.

Si no existe causa de fuerza mayor, el ERTE se debe tramitar con amparo en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y sin requerir la autorización de la Administración.

Y añade la sentencia que, aunque la pandemia COVID 19 es sin duda un acontecimiento imprevisible e inevitable que puede equipararse a los supuestos típicos de la fuerza mayor, el RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a los supuestos que específicamente delimita, pero no a otros extensibles por analogía.

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