En la actualidad es tal la asimilación de la pensión compensatoria por razón de trabajo para el hogar familiar entre las parejas de hecho y los matrimonios, que también debe surtir efectos en el ámbito tributario.

La realidad social demuestra que es prácticamente plena la equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, y la pensión satisfecha por razón de trabajo, en el caso por importe de 70.000 euros, debe tener el mismo tratamiento fiscal que la pensión compensatoria a los efectos reductivos del art 55 LIRPF.

En el caso, no es cuestionado que la unión convivencial ha durado más de dos años ininterrumpidos, por lo que a todos los efectos debe considerarse pareja estable, aunque no conste inscripción de la pareja de hecho, porque esta falta de inscripción no es relevante jurídicamente a los efectos tributarios.

La cantidad percibida es deducible de la base imponible del IRPF del obligado al pago, por ser correlativo el ingreso fiscal de la beneficiaria, y su tratamiento es el de rendimiento del trabajo y no como una ganancia patrimonial.

La Sala da la razón a la parte demandante que sostiene que no una interpretación literal del art. 55 Ley IRPF 35/2006 de 28 de noviembre en relación con el art. 97 Cc que habla de «cónyuge», sino que a efectos civiles y tributarios se asimilan los cónyuges a los integrantes de una pareja de hecho, siendo de aplicación el artículo 234.9 CCC en cuanto habla de conviviente.

Fue entonces correcto aplicar la reducción de la base imponible general por compensación económica por razón de trabajo, abonada a quien había sido la pareja de hecho del contribuyente, que atendió al requerimiento presentando sentencia judicial y transferencia hecha a la beneficiaria de la compensación.

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