Analizando el caso en cuestion, la contribuyente considera que la Inspección ha tipificado mal la supuesta infracción, ya que si no era sujeto pasivo del IVA, al considerar que existía una relación laboral con la empresa, entonces no estaba obligada a expedir facturas y en consecuencia no pudo incumplir las obligaciones  de facturación que se sancionan en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, frente esto, cabe reseñar que la norma no tipifica como sancionable determinada actuación por quien ejerza una actividad empresarial o profesional, sino que el tipo infractor se delimita por referencia a cualquier incumplimiento de “las obligaciones de facturación”, razón ésta que hace necesario acudir a la normativa reguladora de tales obligaciones -RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación), vigente en los ejercicios examinados-.

Resulta ciertamente una interpretación interesada, ajena al Derecho, aquella que sostiene que las “obligaciones de facturación” que impone aquella normativa no proscriben la emisión de facturas por quien no ejerce actividad empresarial alguna. Así, el RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación) define con detalle los supuestos en los que deberá expedirse factura, delimitación ésta que excluye la facturación en el resto de situaciones de hecho, sin que ello pueda ser mal interpretado, como un ofrecimiento de la Administración tributaria para que todo sujeto pasivo, ostente o no la condición de empresario, pueda emitir las facturas “falsas” que entienda oportunas.

Dicho esto, no cabe duda que tan “incumplimiento de la obligación de facturación” constituye la emisión de facturas con datos falsos o falseados, por quien ejerce una actividad empresarial o profesional, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales. Además, la obligación de expedir factura no solo incumbe a empresarios y profesionales sino a “otras personas y entidades”, lo que constituye un claro exponente de que dicha obligación de facturación viene referenciada o atiende, no tanto a la persona física o jurídica que realiza determinada actividad, sino a ésta misma.

(TEAC, de 25-01-2018, RG 5905/2014)

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