A través del pasado Real Decreto-ley 8/2020, se suspendieron los plazos para la formulación de cuentas anuales hasta la finalización del estado de alarma. Posteriormente se ha publicado el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, por el que se acuerda que el cómputo de los plazos administrativos (incluido el plazo de formulación de cuentas anuales) se reanudará el día 1 de junio de 2020, siendo el plazo de formulación de 3 meses a contar desde dicha fecha.

Sin embargo, pese a la prórroga de los plazos para formular cuentas, se mantienen los plazos ordinarios fijados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la presentación del impuesto (hasta el 25 de julio en el caso de sociedades cuyo ejercicio coincida con el año natural).

En caso de que las Cuentas Anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano de administración en el momento de declaración del IS, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. Se entenderán por cuentas anuales disponibles las cuentas auditadas, en su defecto, las formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

Si tras la aprobación de las cuentas anuales, difiriera la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, deberá presentarse una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

Características de la nueva autoliquidación:
Si resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver inferior, tendrá la consideración de declaración complementaria, devengándose los intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo ordinario de declaración y sin aplicación de los recargos por declaración extemporánea.


Si resulta una cantidad a ingresar inferior o una cantidad a devolver mayor, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación y no tendrá consideración de rectificación. Esto significa que la Administración no verificará las circunstancias a efectos de determinar si procede o no la rectificación y no resolverá acordándola o denegándola. Si bien, tampoco sufrirá limitación alguna a la hora de una ulterior comprobación de la autoliquidación.


Tampoco se limitará el ejercicio de las opciones tributarias (recordamos que con carácter general, el ejercicio o renuncia de las opciones tributarias que deban hacerse con la presentación de una declaración, no se pueden rectificar una vez transcurrido el plazo ordinario de declaración).
En caso de resultar una cantidad a devolver, se devengarán intereses de demora a favor del contribuyente desde el día siguiente a la finalización del plazo ordinario hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

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