La naturaleza jurídica del derecho que insta el contribuyente -solicitud de ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario- no puede calificarse como la de una acción encaminada a obtener la devolución de un ingreso indebido, sino que se trata de la acción para solicitar la ejecución de un acto administrativo firme y favorable, ejecución que la Administración tributaria debería haber llevado a cabo dicha una vez que fue notificada.
Pues bien, en la normativa tributaria no se establece un plazo específico para el ejercicio del derecho o acción para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario, por lo que ha de acudirse, tal como establece el art. 7 de la Ley 58/2003 (LGT) a «las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común», en este caso concreto, al plazo de 15 años que tenía establecido el art. 1.964 del Código Civil en la redacción entonces vigente para las acciones personales que no tengan establecido un término especial de prescripción.
TEAC, de 05-12-2019, RG 1053/2017
Economista
Fundador del despacho hace más de 35 años.
Licenciado en Económicas por la Universidad de Alicante.