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Claves de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Por octubre 1, 2018 agosto 5th, 2020 Sin Comentarios

ÁMBITO SUBJETIVO, PODERES ADJUDICADORES NO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO TENGA CARÁCTER DE PODER ADJUDICADOR.

(Artículo 3, Libro III Título I y II de la LCSP)

Se define el ámbito subjetivo más amplio y se adapta la tipología de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo, a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre. Se mantiene la existencia de tres niveles ( sector público, administración pública y poderes adjudicadores)

Una de las grandes novedades de la Ley se refiere a los poderes adjudicadores no administración pública (en adelante, PANAP) que se regirán por lo establecido en el Título I del Libro III de la Ley. Y la innovación consiste en que desaparecen las instrucciones de contratación. En efecto, tanto para los contratos sujetos a regulación armonizada como para el resto, los PANAP deberán seguir los mismos procedimientos que la Ley prevé para las Administraciones Públicas (artículos 317 y 318). También como novedad respecto de los PANAP es que la Ley regula, por primera vez, los efectos y extinción de los contratos por ellos celebrados (artículo 319).

Sin embargo, estas importantes innovaciones no se aplican para las entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador. A estas se les impone la obligación de aprobar unas instrucciones en los que regulen los procedimientos de contratación que respeten los principios que la contratación pública y que aseguren que los contratos se adjudiquen a quienes presenten las mejores ofertas. Estas instrucciones podrán no aplicarse en los supuestos previstos en el art. 321.2 de la LCSP.

Otra gran novedad es la inclusión, dentro del ámbito subjetivo de la ley, de los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones profesionales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como, por ejemplo, que su financiación sea mayoritariamente pública. No obstante, el alcance de la Ley es muy limitado para dichos sujetos ya que únicamente se les obliga a actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación en los contratos sujetos a regulación armonizada. Para ello, la ley les obliga, asimismo, a aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación (artículo 3.4 LCSP).

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

(Artículos 145, 146, 147 de la LCSP)

Como novedades importantes se encuentran la sustitución de la denominación “Criterios de valoración de ofertas” por “Criterios de adjudicación del contrato” y la de “oferta económicamente más ventajosa” por la de “mejor relación calidad precio”. Estos criterios deben cumplir los siguientes requisitos:

a) deberán estar vinculados al objeto del contrato;

b) ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad; no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada;

c) y deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.

Se determinan dos grandes clasificaciones de criterios:

  • Por su naturaleza, se distingue entre criterios económicos y criterios cualitativos. Los económicos, o criterios relacionados con los costes son el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad como por ejemplo el coste del ciclo de la vida. Los cualitativos son la calidad (que incluye valor técnico, características estéticas y funcionales, accesibilidad, diseño universal, características sociales y características medioambientales), la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato y el servicio posventa. Pues bien, se exige que los criterios cualitativos supongan, al menos, el 51 por ciento de la puntuación, en los contratos de servicios del Anexo IV así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter individual.
  • Por la forma de valorarlos, se distingue entre criterios valorables mediante cifras o porcentajes y criterios cuya valoración depende de un juicio de valor. Se da preponderancia de los criterios que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a partir de la aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Se mantiene el comité de expertos, que será el encargado de evaluar los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor, si éstos tienen atribuida una mayor ponderación que los automáticos; se especifica que sus miembros, que deben ser como mínimo tres, pueden pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación pero no pueden estar adscritos al órgano proponente del contrato.

Como novedad, se da la posibilidad de que dicha valoración se encomiende un organismo técnico especializado identificado en los pliegos. Por su lado, la Mesa de Contratación, cuando intervenga, o los servicios dependientes del órgano de contratación, en caso contrario, serán los encargados de valorar los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor si la ponderación que se le atribuye es inferior a los criterios automáticos y también, en todo caso, serán los encargados de valorar los criterios evaluables mediante la utilización de cifras, porcentajes o fórmulas.

Desaparece el precio como criterio que siempre debe aparecer. En este sentido, el artículo 146.1 dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. Y, por otro lado, se descarta la posibilidad de que sólo aparezcan criterios cualitativos puesto que el último párrafo del artículo 145.2 dispone que los mismos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad. No obstante, no se podrá usar un único criterio en los casos expuestos en el artículo 145.3.

Se definen las mejoras como las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin que aquéllas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato. Pero además, se limita su uso en el caso de que su valoración dependa de un juicio de valor en cuyo caso no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 %.

El artículo 147 da la posibilidad de que los Pliegos incluyan criterios de desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas. En defecto de previsión, el desempate se resolverá mediante la aplicación, por orden, de criterios sociales establecidos en el artículo 147.2.

SE AUMENTA LA COMPETENCIA Y SE PERMITE UN MAYOR ACCESO DE LAS PYMES

(Artículo 30, 32,33, 87, 99, 215, 216 y 217 de la LCSP)

Con el fin de propugnar una mayor competencia se restringen los casos en los que se puede acudir a la ejecución de prestaciones por medios propios, ya sean o no personificados.

El artículo 30 regula la ejecución, por parte de la Administración Pública, de prestaciones por medios propios no personificados. Se promueve la contratación de obras y suministros mientras que en servicios se promueve la ejecución por medios propios.

a) Para las obras establece un listado cerrado de circunstancia cuya concurrencia alternativa puede justificar que la Administración Pública las ejecute por medios propios no personificados.

b) Para los suministros, también se establece un listado cerrado de circunstancias

c) Sin embargo, para los servicios se determina que la regla general es la ejecución por medios propios mientras que la contratación pública sólo se utilizará cuando la Administración carezca de medios suficientes, justificándole debidamente en el expediente.

Por su lado, la ejecución de prestaciones mediante encargo a medios propios personificados queda mucho más restringida que en la legislación anterior:

a) Si el que realiza el encargo a un medio propio personificado es un poder adjudicador es necesario que el medio propio personificado cumpla varios requisitos de forma acumulada: que el poder adjudicador ejerza un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades, que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se haga en cumplimiento de los encargos que le haga el poder adjudicador, que el medio propio tenga una personificación jurídico privada, que la totalidad de su capital o patrimonio sea de titularidad o aportación pública y que la condición de medio propio se reconozca expresamente en sus estatutos o actos de creación. Además, el importe de las prestaciones que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo (art. 32)

b) Si el que realiza el encargo a un medio propio personificado no es un poder adjudicador es necesario que el medio propio personificado cumpla varios requisitos de forma acumulada: que el ente que realiza el encargo tenga el control sobre el ente destinatario, que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario sea de titularidad pública y que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se haga en cumplimiento de los encargos que le haga el ente que realiza el encargo (art. 33)

Se incentiva que los contratos se dividan en lotes. Hasta ahora, la normativa vigente exigía que se motivara la existencia de diversos lotes en un contrato. A partir de la nueva Ley, el principio será el contrario y se deberá justificar como excepcional el hecho de que no exista división de los contratos en lotes, salvo en los casos de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios. Se puede limitar, justificadamente, el número de lotes los que un candidato o licitador puede presentar oferta, y el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador (art. 99)

Se permite la subcontratación sin límites con carácter general, se establece la irrenunciabilidad de los derechos de cobro del subcontratista y la posibilidad de que las administraciones públicas y demás entes públicos contratantes puedan comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios hacen a sus subcontratistas o suministradores. Las obligaciones impuestas se consideran condiciones especiales de ejecución cuyo incumplimiento permitirá también la imposición de penalidades (arts. 215, 216 y 217).

Se incluye de forma novedosa como medio adicional a los criterios de solvencia económica y financiera previstos, la posibilidad que el órgano de contratación exija que el periodo medio de pago a proveedores, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad (art. 87)

PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

(Artículo 1, 64, 71, 72, 73, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335 y 336 de la LCSP)

La LCSP pretende incrementar la transparencia para luchar contra el fraude y la corrupción en la consecución del principio de integridad en la contratación pública.

En atención a ello, el artículo 64 introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. A estos efectos, se amplía el concepto de conflicto de intereses.

Asimismo, se amplían las prohibiciones a contratar y se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo (artículos 71, 72 y 73)

El objetivo de lucha contra la corrupción también se materializa en la nueva regulación de las Mesas de Contratación. En este sentido, el artículo 326 profesionaliza las mesas de contratación, que quedan definidas como un órgano de asistencia técnica especializada. En ningún caso podrán formar parte de las mismas ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual y únicamente podrá formar parte de la misma el personal funcionario interino cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. No obstante, en el caso de las entidades locales, la Disposición Adicional Segunda sí permite a los miembros electos formar parte de la Mesa de contratación pero no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate con las excepciones previstas en la Disposición Adicional Segunda. También se regula una mesa especial para el diálogo competitivo y para procedimiento de asociación para la innovación.

Al constituirse como un órgano tan profesionalizado, el artículo 326.7 también prevé la posibilidad de que las leyes autonómicas u otra legislación de desarrollo establezcan que sea la Mesa de contratación la que ejerza las competencias relativas a la adjudicación que la LCSP atribuye a los órganos de contratación.

Otra medida derivada del principio de integridad es el diseño de un nuevo sistema de gobernanza pública orientado a la lucha contra el fraude y la corrupción.

Así pues, se crea, por un lado, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de Proyectos que velará por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional. De modo especial, velará por el respeto a los principios de publicidad y concurrencia así como de las prerrogativas de la Administración. Para ejercer sus funciones, aprobará la Estrategia Nacional de Contratación Pública, vinculante para el sector público, realizará encuestas e investigaciones, remitirá informes a las Cortes y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y aprobará instrucciones para la interpretación y aplicación de la legislación de la contratación pública. Como resultado de toda su actividad de supervisión, elaborará un informe anual que ese publicará en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el que se incluirán los principales incumplimientos detectados, las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la legislación de contratación pública e información sobre prevención, detección y notificación adecuada de casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses (artículo 332).

Integrado en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión, se crea la Oficina Nacional de Evaluación, que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios a efectos de lo cual, en los casos establecidos en el artículo 333.3, emitirá informe preceptivo previo a la licitación de tales contratos a celebrar por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así como por otros entes, organismos y entidades dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales.

Para la consecución de sus objetivos, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión aprobará, a propuesta del Comité de cooperación en materia de contratación pública, un instrumento denominado Estrategia Nacional de Contratación Pública cuyo horizonte temporal será de 4 años y cuya finalidad será el establecimiento de medidas para cumplir objetivos tales como combatir la corrupción, incrementar la profesionalización de los agentes que intervienen en la contratación pública, promover la eficiencia económica, generalizar la contratación pública electrónica, utilizar la contratación pública para apoyar las políticas ambientales, sociales y de innovación y promover la participación de las PYME en la contratación pública (art. 334)

Inserta en este nuevo sistema de gobernanza pública se encuentra la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que, junto con las tareas tradicionales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se erige como punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, por ello, adopta tareas de supervisión ya que será la encargada de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, un informe referido a todos los poderes adjudicadores que comprenderá la información contenida en el informe de supervisión de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión, información sobre el nivel de participación de las PYME, información sobre órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la UE y otra establecida en el artículo 328.

Además, en el seno de la Junta, se crea un nuevo Comité de cooperación en materia de contratación pública en el que participarán representantes de las CAA y de la asociación o federación de Entidades Locales con mayor implantación. Será el encargado de mantener elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública y de realizar las demás funciones que le asigna el artículo 329.

Se mantiene la obligación de remitir la obligación e información a efectos estadísticos y de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma

RECURSO ESPECIAL Y CONTROL JURISDICCIONAL

( Artículo 27 y Capítulo IV y V del Título I de la LCSP)

De todas las controversias que se susciten en relación las actuaciones relativas a la preparación y adjudicación del contrato, al margen del importe y la naturaleza del poder adjudicador, conocerá el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación, y se mantiene el régimen de invalidez de los contratos públicos.

En el Recurso Especial se amplía su objeto y se reducen los umbrales. Cabe recurso, además de contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, también contra las modificaciones contractuales, la formalización de encargos a medios propios que no cumplan las condiciones establecidas en esta Ley y los acuerdos de rescate de concesiones, perdiendo así su característica naturaleza precontractual. No se dará este recurso frente a los procedimientos de adjudicación que sigan el trámite de emergencia.

El recurso tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a éstos últimos podrían adoptarse.

En el ámbito de la Administración local conocerán la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas hayan atribuido la competencia. Los Ayuntamientos de los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos.

REDUCCIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(Artículos 140 , 141, 156, 159, 161, 164 LCSP)

Es una intención declarada en la Exposición de Motivos de la Ley: la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las pymes. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.

En aras del objetivo de simplificación se amplía notablemente el espectro de casos en los que se utiliza la declaración responsable como documentación que ha de aportar el licitador para acreditar el cumplimiento de requisitos previos tales como la capacidad, solvencia y habilitación profesional o empresarial. Además, se regula pormenorizadamente el contenido y la forma de la declaración responsable, haciéndola coincidir, en la práctica, con el documento único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea (arts. 140 y 141)

El objetivo simplificador lleva incluso a crear, como gran novedad, un procedimiento abierto simplificado en el que se reducen los plazos, se excluye la posibilidad de que se preste garantía provisional, en el que las proposiciones sólo se podrán presentar en el Registro indicado en el anuncio de licitación. En dicho procedimiento, además, la Mesa de Contratación deberá, en la misma sesión, y salvo que se trate de un caso de baja anormal, clasificar y evaluar las ofertas, realizar la propuesta de adjudicación, comprobar los requisitos de capacidad y solvencia y requerir para la constitución de la garantía definitiva (artículo 159 LCSP).

Por otro lado, se reducen bastante los plazos para la presentación de proposiciones en el procedimiento abierto (artículo 156 LCSP), así como para la presentación de solicitudes de participación y de proposiciones en el procedimiento restringido (artículos 161 y 164 LCSP)

PROCEDIMIENTO CON NEGOCIACIÓN Y DE ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN

(Subsecciones 4ª y 6ª de la Sección 2ª del Capítulo I, del Título I del Libro Segundo de la LCSP)

La LCSP acaba con la anterior denominación de “procedimiento negociado” e introduce una nueva denominada “procedimiento con negociación”. Lo más destacado es que se establece la obligación de negociar de forma explícita y, además, desaparecen los supuestos de negociación con o sin publicidad por razón de la cuantía y respecto de las obras y servicios complementarios (artículos 167 a 169 LCSP)

Por otro lado, hay que destacar la aparición de un nuevo procedimiento que, en realidad, es un subtipo perfectamente encuadrable en el procedimiento restringido y en el negociado: el procedimiento de asociación para la innovación, previsto para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación. Así, tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Éste podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los licitadores, sino entre aquél y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes.

Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados:

a) selección de candidatos (artículo 178 LCSP)

b) negociación con los licitadores (artículo 179 LCSP)

c) la asociación con los socios (artículo 180 LCSP)

d) la adquisición del producto resultante (artículo 181 LCSP)

PUBLICIDAD Y PERFIL DEL CONTRANTE

(Artículos 63, 135, 154, 156, 161, 164, 186 y 207 LCSP)

La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad. Por ejemplo, el anuncio de licitación de contratos que no estén sujetos a regulación armonizada, sólo se deberá publicar en el Boletín Oficial del Estado en el caso de contratos de la Administración General del Estado (artículo 135.1 LCSP). En el resto de los contratos no sujetos a regulación armonizada, la única publicidad obligatoria será la del perfil de contratante. En cualquier caso, en todos los contratos no SARA los plazos para la presentación de las proposiciones y para la presentación de solicitudes de participación en los contratos abiertos y restringidos se contarán a partir de la publicación en el perfil de contratante (artículos 63.3, 156, 161 y 164 LCSP).

Además, el perfil deberá contener los siguientes anuncios:

a) Anuncios de formalización (artículo 154.1 LCSP)

b) Anuncios de modificación (artículo 207.3 LCSP)

c) Anuncio de resultados de concurso de proyectos (artículo 186.3 LCSP)

d) Trimestralmente, adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco (artículo 154.4 LCSP)

e) Trimestralmente, objeto, duración, importe de adjudicación e identidad del adjudicatario de los contratos menores (63.4 LCSP)

UN NUEVO PAPEL PARA LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN

(Artículos 328, 329 y 331 de la LCSP)

La Junta Consultiva pasa a denominarse Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Junto a sus funciones tradicionales de carácter consultivo, aparece un nuevo papel: coordinar el cumplimiento de las obligaciones de información que imponen las Directivas de contratación (artículo 328.3.d LCSP). Igualmente, se configura como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea. A tal efecto, elaborará y remitirá cada tres años un informe referido a todos los poderes adjudicadores estatales, autonómicos y locales respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada (artículo 328.4 de la LCSP).

Además, artículo 329 LCSP crea, en el seno de la Junta, un Comité de cooperación en materia de contratación pública al que se le atribuyen cometidos de coordinar los criterios de interpretación de las normas de contratación pública por las Administraciones Públicas; coordinar el impulso de la contratación electrónica en el ámbito del sector público; elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública; proponer criterios de selección de actuaciones de supervisión y supervisar el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público y del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público; así como, recopilar información y analizar las cuestiones relativas a la contratación pública que resulten de interés.

Las CCAA remitirán al Comité de Cooperación citado, respecto de sus respectivos ámbitos territoriales, toda la información necesaria para el cumplimiento de este nuevo papel de coordinación del cumplimiento de las obligaciones de información (artículo 331).

MEDIOS ELECTRÓNICOS

(Disposiciones Adicionales 15ª a 17ª LCSP)

La LCSP establece la obligatoriedad de utilización de unos medios electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones y requisitos señalados en las DA 16ª y 17ª, para las siguientes tareas:

a) Notificaciones y comunicaciones en la tramitación de procedimientos de adjudicación.

b) Presentación de ofertas y solicitudes de participación

No obstante, la propia norma establece numerosas excepciones a dicha obligación de manejo de medios electrónicos lo que puede hacer que, en la práctica, resulte vacía de contenido.

CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LOS SERVICIOS SANITARIOS, SOCIALES Y EDUCATIVOS DIRIGIDOS A LAS PERSONAS

(Disposiciones Adicionales 47ª a 49ª LCSP)

La LCSP establece especialidades en la contratación de estos servicios y presta su atención en la utilización de criterios vinculados a la mejor calidad de la prestación desde la perspectiva del ciudadano, tales como: la experiencia del personal adscrito al contrato, la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que presta o el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios.

Además, se podrán reservar en favor de determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y de salud, siempre que dichas organizaciones cumplan con una serie de condiciones y sin que la duración del contrato sea superior a tres años.

Finalmente, se permite que la legislación de las Comunidades Autónomas articule instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social.

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