El impuesto sobre el patrimonio genera frecuentes dudas. Tras ser suspendido, ahora vuelve año tras año para gravar los bienes y derechos de ciertos contribuyentes.

Es un impuesto que grava el patrimonio neto de las personas físicas.

Éste está integrado por:

La suma de todos sus bienes y derechos económicos.
Restándole las cargas y gravámenes que reduzcan el valor de sus bienes y derechos.
Y restándole sus deudas y obligaciones personales.

El IP es de aplicación en todo el territorio nacional, aunque está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que éstas podrán regular el mínimo exento, el tipo impositivo, las deducciones y las bonificaciones, siempre que sean compatibles con la norma estatal.

La Ley determina dos tipos de sujetos pasivos en función de su residencia fiscal:

Sujetos pasivos por obligación personal (aplicable a los residentes en España): tributan por todos sus bienes estén o no ubicados en España y por todos sus derechos, se puedan ejercitar o no España.
Sujetos pasivos por obligación real (aplicable a los no residentes en España): tributan solamente por los bienes situados en España y por los derechos que puedan ejercitarse en España.


Si te estás preguntando por qué nunca has presentado el impuesto, a continuación lo vas a ver muy claro.

De todos los bienes y derechos que integran el patrimonio neto de una persona, especificados en los artículos 10 a 24 de la Ley del impuesto (Ley 19/1991), están exentos:

  • Los bienes y derechos del artículo 4 de la Ley, como sucede con la vivienda habitual hasta 300.000 euros.
  • Como mínimo exento se establece 700.000 euros de patrimonio neto. Es decir, una vez excluida la vivienda habitual (con el máximo de 300.000 euros), si tu patrimonio neto supera los 700.000 euros, solo entonces tendrás que hacer la declaración.
  • Pero cuidado, porque algunas comunidades establecen un mínimo inferior: Aragón (400.000), Cataluña (500.000), Extremadura (500.000) y Comunidad Valenciana (600.000). Aunque las dos últimas lo amplían para personas discapacitadas.

La importancia del Impuesto Sobre Patrimonio, PROVIENE de las exenciones que contiene el Articulo 4 LIP aqui os las desglosamos.

a) Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español

b) Objetos de arte y antigüedades

c) Ajuar domestico

d) Derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos de previsión social.

e) Derechos de la propiedad intelectual o industrial.

f) Valores cuyos titulares sean no residentes.

g) Bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales.

h) Participaciones en entidades.

i) Vivienda habitual.

j) Patrimonio de las personas con discapacidad.

A) Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.


El apartado uno del artículo 4 declara exentos del IP «los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles», recogidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o calificados como tales por el órgano administrativo competente (Ministerio de Educación y Ciencia), de igual manera que, según el apartado dos, se incluyen «los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas».

Los bienes de interés cultural aludidos son los castillos (Decreto 22-04-1949, del Ministerio de Educación Nacional), los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (Decreto 571/1963, de 14 de marzo, del Ministerio de Educación Nacional) y los hórreos o cabazos propios de Asturias y Galicia (Decreto 449/1973, de 22 de febrero, del Ministerio de Educación y Ciencia).

Tal exención, cuando venga referida a Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, sólo alcanzará a aquellos inmuebles que merecen una especial protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

B) Objetos de arte y antigüedades.


Igualmente exentos (artículo 4. Tres LIP) están los objetos de arte y antigüedades (Ver comentario relacionado), cuyo valor sea inferior a las cantidades fijadas a efecto de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Tales importes aparecen en el artículo 26.Uno, letra b), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la antedicha Ley, a saber:

– 90.151,82 €, tratándose de obras pictóricas y escultóricas con antigüedad inferior a cien años.

– 60.101,21 €, en los supuestos de obras pictóricas con antigüedad superior a cien años; y de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.

– 42.070,85 €, para obras escultóricas, relieves y bajorrelieves con cien o más años de antigüedad, colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales y mobiliario.

– 30.050,61 €, para alfombras, tapices y tejidos históricos.

– 18.030,36 €, con relación a dibujos, grabados, libros, impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.

– 9.015,18 €, en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico y de objetos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.

– 6.010,12 €, para objetos arqueológicos.

– 2.404,05 €, en el caso de objetos etnográficos.

Asimismo, gozarán de exención los objetos de arte y antigüedades cedidos, en depósito permanente por sus propietarios, por un período no inferior a tres años, a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para ser expuestos al público. La aplicabilidad de la exención sólo se extiende al tiempo en que tales bienes se hallen depositados.

Finalmente, dentro del apartado tres, se declara exenta «la obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor».

C) Ajuar doméstico.
La LIP en su artículo 4.Cuatro declara exento el ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y el conjunto de bienes muebles de uso particular.

Quedan excluidos del concepto de ajuar doméstico, aquellos bienes referidos en el artículo 18 LIP como joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves (Ver comentario relacionado), y en el artículo19 LIP como objetos de arte y antigüedades (Ver comentario relacionado).

Problema de singular importancia es que no existe una definición concreta de «ajuar» en el Derecho Civil. Bien es cierto que el Código Civil menciona el ajuar en varios preceptos (artículos 1321 y 1357 CC), pero ninguno de ellos recoge un concepto del mismo. Con todo, el artículo 1321 se aproxima a tal propósito al disponer:

«Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual…

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.»

Por tanto, y a salvo de las dificultades que la subjetividad de la expresión «extraordinario valor» pueda originar, cabe considerar como ajuar cualquier bien mueble que, careciendo de un elevado valor, está ligado a la vivienda familiar o, según la jurisprudencia (TEAC 05-05-1994), al domicilio, aun no habitual, del sujeto pasivo.

D) Derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos de previsión social.
El artículo 4.Cinco LIP declara exentos los derechos económicos de determinados instrumentos de previsión social regulados en el artículo 51 LIRPF 2006, cuyas aportaciones y contribuciones o primas satisfechas reducen la base imponible del IRPF, la exención en el IP se basa, en la consideración de que, siendo estos derechos ilíquidos no se pueden recuperar o rescatar hasta que no se produzca alguna de las contingencias previstas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones:

– Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
– Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
– Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial, incluyendo las contribuciones del tomador.
– Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
– Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia.

E) Derechos de la propiedad intelectual o industrial.
El artículo 4.Seis LIP establece su exención, en tanto en cuanto «permanezcan en el patrimonio del autor», exigiéndose, además, en el supuesto de la propiedad industrial, que los derechos derivados de la misma «no estén afectos a actividades empresariales» (

F) Valores cuyos titulares sean no residentes.
La aplicabilidad de esta exención (artículo 4.Siete LIP) requiere que los rendimientos de tales valores se declaren exentos en el IRNR (

G) Bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales.
Con el fin de incentivar la inversión empresarial, se declara la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que se cumplan determinadas condiciones, esta exención, recogida en el artículo 4.Octavo LIP y desarrollada por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, de tal forma que quedan exentos los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente citados.

El disfrute de la exención requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la actividad se realice de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del IRPF, teniendo presente las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 LIP. Dichos términos «pretenden vincular el acceso a la exención a una actividad económica que, constituyendo su medio de vida, ejerce de forma habitual y por sí mismo el empresario o profesional, adoptando personalmente, en consecuencia, las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad» (DGT 28-06-2001). Cuando un sujeto pasivo ejerza más de una actividad en la antedicha forma, la exención alcanzará a la totalidad de bienes y derechos afectos a ellas.


El hecho de haber explotado una licencia municipal de autotaxi, retirada por no explotarse en régimen de plena y exclusiva dedicación, no permite la aplicación de la exención, por no concurrir el «necesario ejercicio «habitual, personal y directo» de la actividad» (DGT 05-11-2002).

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos que la percepción de una pensión de jubilación resulta incompatible con el ejercicio «habitual, personal y directo» de una actividad económica por parte del perceptor de aquélla (entre otras, DGT 26-05-2004 y 05-05-2005).

2. Que dicha actividad constituya su fuente principal de renta, entendiendo por tal que los rendimientos netos de este tipo de actividades representen al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF, referencia que en la actualidad cabe entender aplicable a la base imponible, en sus partes general y especial. De esta forma, si la actividad obtiene pérdidas no será susceptible de aplicar la exención. Por otra parte, adviértase que la referencia se hace a la base imponible y no a la base liquidable. Por base imponible ha de tomarse el concepto del IRPF, esto es, «el resultado de deducir de la suma de las denominadas «parte general» y «parte especial» de dicha base el mínimo exento personal y familiar» (DGT 28-02-2002).


• El sujeto pasivo propietario en proindiviso de una finca afecta a una actividad agrícola gozará de exención respecto de su participación en la copropiedad de la aludida finca, así como respecto de los bienes afectos a dicha explotación cuya titularidad le corresponda, siempre que los rendimientos derivados de tal actividad verifiquen los restantes requisitos establecidos en el artículo 4.Octavo.Uno LIP (DGT 02-06-1997).

• Cumpliendo los requisitos exigidos para su disfrute, «la exención alcanzará a los bienes inmuebles o elementos del activo situados fuera del territorio español» (DGT 28-05-1998).

• Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF, y que cumpla los demás requisitos establecidos». En la medida en que cada comunero percibe pensión de jubilación la situación y tratamiento fiscal será el expuesto para cualquier persona física, por lo que, no procederá la exención en el IP (DGT V 0077-04 de 10-09-2004).

• Al no existir una definición de «local» en el IRPF, y dada la remisión a la normativa de este tributo para aplicar la exención en el supuesto de arrendamiento o compraventa de inmuebles como actividad económica, puede acudirse a lo preceptuado en la regla 6.ª de la Instrucción General para la aplicación de las Tarifas del IAE, de suerte que «no parece haber obstáculo para que una habitación o despacho en la sede de otra mercantil» «con separación absoluta y destino exclusivo a la actividad propia de la arrendataria…» «cumpla con el carácter de local exclusivamente destinado a llevar la gestión a que se refiere la Ley del IRPF» (DGT 18-05-2000). La utilización de parte de un local es admisible cuando la parte empleada para la actividad sea susceptible de aprovechamiento separado o independiente del resto y se destine exclusivamente a la gestión de la actividad, sin que se precise que el local esté ubicado en el municipio en el que se desarrolla la actividad (DGT 28-01-2003).

• El arrendamiento de inmuebles cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 25.2 LIRPF 2006, se califique como actividad económica podrá beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4.octavo.uno de la LIP siempre que la actividad se desarrolle «de forma habitual, personal y directa» por el sujeto pasivo (DGT 26-04-2002).

• El derecho a la exención desaparece cuando, por la aplicación de un beneficio fiscal, tal es el caso de la libertad de amortización, la base imponible se reduce dejando de cumplir en el ejercicio el requisito porcentual establecido respecto de tal concepto (DGT 25-11-2002).

• Para la aplicación de la exención se precisa que los bienes y derechos de las personas físicas sean «necesarios» para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, necesidad sinónimo de afectación que se determinará conforme a la normativa del IRPF; en consecuencia, tratándose de contribuyentes por el IRPF, en ningún caso se considerarán afectas a la actividad cuentas bancarias, acciones y títulos similares (DGT 12-03-2004).

• Para determinar el concepto de principal fuente de renta, en el supuesto del ejercicio de una actividad agrícola mediante el método de estimación objetiva debe tomarse el rendimiento neto de la actividad, en tanto que respecto de rendimientos cuyo origen sea el reparto de dividendos habrá de tomarse el rendimiento neto obtenido por ellos, con la aplicación, cuando proceda, de los porcentajes previstos en el artículo 23 TRLIRPF (DGT 22-11-2005).

H) Participaciones en entidades.
Por su parte, el apartado dos del artículo 4.Octavo LIP y el Real Decreto 1704/1999 establece una exención para la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, sujeta a los siguientes requisitos:

a) Caracteristicas de la entidad: que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio, mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las siguientes condiciones:


– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores.
– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el IRPF. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
– Los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.


No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas.

• El arrendamiento de bienes inmuebles propiedad de la entidad con personal dedicado a su gestión merece el calificativo de exenta (DGT 23-02-1995).

• Una sociedad cuya actividad principal es la prestación de servicios médicos oftalmológicos desarrolla una actividad profesional y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la exención (DGT 21-01-1997).

• Si bien no existe en la LIP un concepto de «gestión de patrimonios», «su delimitación se desprende de la equiparación que expresamente hace la norma con la actividad de las entidades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que sean susceptibles de calificarse como de mera tenencia de valores; en ambos casos, con independencia de que estén o no en régimen de transparencia fiscal» (DGT 23-01-1998).

• Las participaciones en una sociedad de inversión mobiliaria no gozan de la exención regulada en el artículo 4.Octavo.Dos LIP, ya que su actividad principal consiste en la gestión de los valores mobiliarios (DGT 18-12-1998).

• Cuando una participación en una SIMCAV que forma parte del activo de la sociedad matriz represente en el activo de la tenedora menos de la mitad del mismo, de suerte que se entienda que realiza una actividad económica, la exención puede alcanzar a la referida participación si su precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad siempre que se deriven de actividades económicas y con el límite de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez años anteriores y si puede acreditarse su afectación a la actividad (DGT 10-05-2001).

• Si el activo de una entidad holding está integrado mayoritariamente por la titularidad de otra entidad que desarrolla una actividad empresarial y minoritariamente por participaciones en una SIMCAV, se entenderá que aquélla no realiza una actividad de gestión patrimonial y que, por tanto, ejercita una actividad económica (DGT 12-07-2001).

• Los valores cedidos en préstamo a que se refiere la DA 18ª. de la Ley 62/2003 no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de esta exención.

b) Porcentaje de participación: que el sujeto pasivo posea, de forma individual, al menos el 5% del capital de la entidad, o el 20% con- juntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, independientemente del origen del parentesco. Téngase presente que mientras la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan tal consecuencia no puede predicarse en el supuesto de afinidad (DGT 05-07-2001). A efectos de cómputo del porcentaje que proceda, se toman en consideración las acciones sin voto, no así las acciones propias poseídas en autocartera por la entidad, ni las correspondientes a sociedades transparentes (DGT 02-06-1997).
Parece razonable, aún no existe doctrina administrativa al respecto, que en el cálculo de los porcentajes se sumen, en su caso, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio en las participaciones en entidades, aplicándose las reglas específicas de valoración de la nuda propiedad y del usufructo.

• En el supuesto de un sujeto pasivo que dona de parte de sus participaciones en una entidad a sus hijos, asumiendo uno de ellos las funciones directivas que venía desempeñando el padre, se plantea, en el caso de que el donante se jubile, aunque manteniéndose como accionista si sus hermanos y las esposas de estos conservarían la exención en el IP. A este respecto, la expresión referida al «grupo de parentesco» contenida en la letra c) del artículo 4.Octavo.Dos de la LIP no viene configurada en relación a un sujeto pasivo determinado, por tanto la donación parcial que de sus participaciones hace un contribuyente a sus hijos (incluido el directivo) son, obvia- mente, descendientes del mismo y sus hermanos y cuñadas son colaterales de segundo grado por consanguinidad y afinidad, respectivamente, siempre que se cumplan los demás requisitos del artículo 4.Ocho.Dos. En consecuencia, todos los integrantes del grupo tendrán derecho, respecto de las participaciones de que sean titulares, a la exención en el impuesto patrimonial (DGT V1157-06 de 16-06- 2006).

ATENCIÓN La exención sobre las participaciones en entidades alcanza a la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio.

c) Funciones directivas y remuneradas: que dicho sujeto pasivo desempeñe, de manera efectiva, funciones de dirección en la entidad y perciba por ellas una remuneración que exceda el 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. No se computarán entre tales rendimientos los de las actividades económicas a que se refiere el apartado uno. De acuerdo con el contenido del Real Decreto 1704/1999, merecen la calificación de funciones de dirección «los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa».


• Las funciones directivas deben desempeñarse de manera efectiva, con independencia de la denominación del cargo y del vínculo que exista con la entidad, si bien, la efectiva intervención en las decisiones de la empresa es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por la Oficina gestora correspondiente. Desde la perspectiva del IP, no existe ningún impedimento para que dichas funciones puedan desempeñarse por personal directivo de alta dirección. (DGT V1335 de 19-4-13 ).

• Un tratamiento homogéneo con los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir exige que, además de cumplirse los restantes requisitos , el no residente ha de acreditar de manera fehaciente ante la Administración tributaria que las remuneraciones que perciba por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad alcanzan el nivel porcentual exigido por la Ley respecto del total del conjunto de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal que perciba en España o fuera de ella. (DGT V0428 de 13-02-13).

• El ejercicio de funciones de dirección, es decir, que impliquen una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, deberá acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Asimismo, las remuneraciones percibidas lo han de ser como consecuencia directa del ejercicio de tales funciones (DGT V0101-11 de 201-01-2011).

• «…Para el cálculo de la proporción que representen las funciones de dirección respecto del total de los rendimientos específicos empresariales, profesionales y del trabajo personal, se deberá proceder empresa por empresa sin que se incluyan los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades» (DGT 10-01-1995).

• «… Si bien el contribuyente presta servicios profesionales a sociedades en las que detenta la mayoría del capital, percibiendo por ello los correspondientes rendimientos, sin embargo, por sus funciones de dirección propiamente dichas -las de administrador de ambas entidades- no percibe remuneración alguna, por lo que no concurriendo el requisito configurado en la letra d) del artículo 4.Octavo de la Ley y letra e) del artículo 5.1 del Real Decreto, no procederá el disfrute de la exención» (DGT 23-02-1995).

• En el supuesto de que el sujeto pasivo ejerza como administrador de la sociedad en que trabajó hasta su jubilación, percibiendo una remuneración en función de los resultados de aquélla y, al mismo tiempo, la pensión de jubilación por su antiguo cargo de director general, la exención dependerá de que la remuneración por sus funciones actuales de administrador exceda el 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, si bien la citada pensión no puede computarse como función de dirección ya que, en el momento del devengo, no ejerce efectivamente dicho cargo (DGT 12-01-1996).

• Al no tener la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, un no residente en España que opere sin establecimiento permanente no puede aplicarse la exención (DGT 03-12-1997).

• La expresión «ejercicio efectivo de funciones directivas» no responde a una definición concreta, de suerte que el alcance de la misma habrá de examinarse caso por caso, no teniendo el carácter de lista cerrada la enumeración de supuestos de ejercicio de funciones de dirección que se contiene en el artículo 5 del Real Decreto 2481/1994 (DGT 20-11-1998).

• La percepción de una pensión de jubilación por el sujeto pasivo no es compatible con la obtención de remuneraciones derivadas del ejercicio de funciones directivas en la sociedad familiar; por el contrario, sí lo es con la percepción de dividendos (DGT 11-01-2001).

• Que las remuneraciones por funciones directivas consten de forma separada en la nómina en la que se reflejan las restantes retribuciones del directivo, a efectos de justificación del requisito de la exención, facilitaría la acreditación del cumplimiento de éste, si bien la normativa no lo exige (DGT 16-04-2001).

• Para determinar la remuneración percibida en el ejercicio de funciones de dirección en una entidad, dentro de la totalidad de rendimientos del trabajo, por su condición de tales, deben incluirse los procedentes de un plan de pensiones y los obtenidos por prestaciones públicas por razón de incapacidad temporal (DGT 04-03-2002).

• La sustitución del sujeto pasivo incapacitado por su representante legal, sin menoscabo del derecho a aplicar la exención por participaciones en entidades, exige la declaración de incapacidad legal mediante sentencia judicial (DGT 13-03-2003).

• El requisito exigido en la letra d) del artículo 4.octavo.dos LIP se cumple cuando dos hermanos suscriben un contrato de alta dirección con la sociedad en comandita constituida, entre otros, por ellos, así como en el supuesto en que fueran nombrados directamente administradores solidarios de aquélla, siempre que perciban en ambos casos el total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal por el ejercicio de su función como tales directivos. Por el contrario, la exención no resultaría de aplicación si la administración se desempeñara por una sociedad limitada que hiciera las veces de socio colectivo o bien si este socio designara a dos personas físicas para que le representasen ante la sociedad en comandita (DGT 10-02-2004).

• Siempre que se respete la normativa laboral, no será obstáculo para la aplicación de la exención que una persona ejerza funciones como administrador único de una entidad y resulte, al tiempo, ser contratado laboral y a jornada completa en aquélla, desempeñando en esta última condición actividades directivas y percibiendo por ello el nivel de remuneraciones requerido por la LIP (DGT 19-04-2004).

• El hecho de que las remuneraciones que perciben los administradores solidarios de una sociedad sean distintas o la futura jubilación de uno de ellos no empiece el disfrute de la exención siempre que uno de ellos cumpla el requisito del nivel remunerativo establecido en la LIP y se satisfagan los restantes requisitos que fija la normativa del impuesto (DGT 20-09-2004).

• Cuando las retribuciones percibidas en las sociedades filiales sean superiores a las obtenidas en la sociedad dominante, entidad esta de la que es administrador único y en la que participa de forma directa, dicho administrador no tendrá derecho a la exención al no cumplirse el requisito exigido en la letra d) del reiterado artículo 4.Octavo. Dos LIP (DGT 26-01-2005).

• En el supuesto de percepción de remuneraciones por funciones directivas durante la parte final de un año habiéndolas obtenido el resto del ejercicio por igual desempeño en otra entidad cuyas acciones fueron canjeadas por las de la primera, parece lógico admitir la omisión de aquellas y el exclusivo cómputo de estas últimas, lo que resulta, por otra parte, en línea con la neutralidad impositiva que pretende para las operaciones de canje el Capítulo VIII del Título VII LIS 2004 (DGT 28-01-2005).

• Resulta aplicable la exención en los casos de administrador de una entidad perceptor de una pensión de jubilación permanente total siempre que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Instituto Nacional de la Seguridad Social) declare la compatibilidad entre dicha actividad y la referida percepción (DGT 06-05-2005).

• Procede la exención cuando el sujeto pasivo es titular junto con su cónyuge de la totalidad del capital de una entidad siendo el cónyuge quien ejerce de manera exclusiva las funciones directivas (DGT 16-06-2005).

Además, ha de destacarse que si una persona es titular directo de participaciones en varias entidades que cumplan los requisitos antedichos, el cómputo del porcentaje referido a la remuneración de aquél, el ya citado 50%, se ha de efectuar de manera separada para cada una de las distintas entidades. A tal fin, no se incluirán entre los mencionados rendimientos, trabajo personal, actividades económicas, los derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. En estos términos se ha manifestado en repetidas ocasiones la Dirección General de Tributos, entre otras en la contestación de 12-09-2005.

Los mencionados requisitos deben verificarse de manera cumulativa y, en cualquier caso, la exención no englobará a la totalidad de la participación, determinada de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 16.Uno LIP, sino sólo «en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad»

Las participaciones en fondos propios de entidades se valoran con independencia de su cotización o no conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.Uno LIP (DGT 08-10-1998).

ATENCIÓN La exención de participaciones en entidades en ningún caso resulta de aplicación a las participaciones en Instituciones de inversión colectiva.

Tanto el valor de los activos como el de las deudas será el que se deduzca de la contabilidad en la medida que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. En defecto de contabilidad, dichos valores se determinarán conforme a los criterios del IP.

La afectación o no de un elemento patrimonial a la actividad económica se realizará ajustándose a la normativa del IRPF (no considerándose en caso alguno afectos los elementos cuyo destino exclusivo sea el uso personal por el sujeto pasivo o los integrantes del grupo de parentesco antes mencionado ni los cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas

La cesión a que alude el apartado 4 del artículo 6 del reiterado Real Decreto 2481/1994 debe interpretarse en un sentido amplio, no circunscrita a supuestos de gratuidad (DGT 13-02-1998).

Los requisitos y condiciones para que sea aplicable la exención han de referirse al momento del devengo del IP.

Por otra parte, los sujetos pasivos habrán de hacer constar en su declaración del Impuesto «los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondiente a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo con el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio» (artículo 9 Real Decreto 1704/1999).

La comisión de un error por el sujeto pasivo al determinar la parte del valor de diversas participaciones que queda exento en el IP no afectará a su derecho a la exención, si bien, como es lógico, si esta se hubiera cuantificado en exceso deberá procederse a la práctica de una liquidación complementaria por el impuesto, mientras que si la determinación lo hubiera sido por defecto sobre aquello que legalmente procediese, se tendrá derecho a la devolución de ingresos indebidos en el importe que corresponda (DGT 18-05-2005).

Respecto a la controversia suscitada por el desarrollo reglamentario del artículo 4.Octavo, mediante el Real Decreto 2481/1994, deben tenerse presentes los fallos del TS (TS 19-06-1996 y 26-06-1996).

d) Alcance de la exención. La exención alcanzará a la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
El artículo 16.1 LIP establece la valoración de acciones y participaciones que no coticen en mercados organizados, siendo ésta la resultante del valor teórico del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, hayan sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable.

I) Vivienda habitual.
El apartado nueve del artículo 4 de la LIP establece una exención para la vivienda habitual del contribuyente, con un límite máximo 300.000 €, límite que opera para cada contribuyente, de suerte que cuando la vivienda sea propiedad de un matrimonio, supuesta la verificación de la regla general de atribución de patrimonios , dicho umbral equivaldrá a uno de 600.000 €, habiendo de declarar cada cónyuge, en su caso, la mitad del exceso sobre dicho importe (DGT 25-05-2001). A estos efectos, el concepto de vivienda habitual se toma por remisión al existente en el IRPF.

J) Patrimonio de las personas con discapacidad.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, las CCAA podrán declarar la exención en el IP de los bienes y derechos referidos en dicha Ley.

Varias CCAA han establecido exención en esta materia.

Destacado