El contenido de la resolución que conceda el aplazamiento o fraccionamiento viene regulado en el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, del RGR 2005, y en las Normas 8ª y 9ª de la Instrucción 1/2017. De acuerdo con el RGR, las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta, los plazos de pago y las demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 o 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes. La Norma 9ª contempla como mención obligatoria, a este respecto, la referida cláusula de afección de las devoluciones que la Hacienda Pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, salvo: a) Cuando la garantía ofrecida consista en aval bancario, previa solicitud expresa del obligado al pago; b) Cuando el órgano de recaudación considere que la afectación perjudica la viabilidad económica o continuidad de la actividad. En el caso de que existan pagos para compensar de oficio con las deudas aplazadas o fraccionadas y el importe de aquéllos no cubra la totalidad de las mismas, se seleccionarán para compensar los últimos vencimientos de la deuda.

De igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia de acuerdo.

Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrá de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud.

Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

Respecto de los plazos, hasta ahora venían señalados en la Norma 8ª. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, a través de su DA 11ª, los eleva de rango y, además, los modifica en algunos aspectos. De acuerdo con la DF 11ª de la ley, los cambios entrarán en vigor el día 1 de enero de 2023. Aunque no se matiza, esto significa que la nueva regulación resultará aplicable a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se formulen a partir de dicha fecha.

  • La concesión de periodos de carencia deberá ser excepcional y en todo caso no podrá ser superior a 3 meses, contados a partir de la resolución del acuerdo de aplazamiento (norma 8ª). Al no resultar una previsión contraria a la Ley 16/2022, se mantiene. Al menos, se trata de plazos lógicamente factibles, pues su duración no rebasa la del propio plazo de aplazamiento o fraccionamiento en el que se incardinan. Tampoco parece la carencia contraria al espíritu de la reforma, que tiene por objeto evitar un excesivo diferimiento en el pago, objetivo al cual la misma no se opone, por operar dentro de plazo de concesión.
  • Las cuotas de pago serán constantes. No obstante, si el órgano de recaudación considera necesario establecer cuotas no constantes, se deberá cumplir la condición de que una vez transcurrida la mitad del plazo concedido en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, el obligado al pago ha de haber satisfecho al menos, el 50% del importe total de la deuda incluida en el acuerdo (norma 8ª). A partir de la entrada en vigor de la reforma esto deja de ser posible. La Ley 16/2022 habla de cuotas “iguales” (entendemos, no obstante, que significa lo mismo que “constantes”), pero no establece excepciones. Luego la regla del 50% queda derogada.
  • La periodicidad de pago en los fraccionamientos deberá ser mensual (norma 8ª). Esto mismo señala la Ley 16/2022.
    d) En ningún caso el plazo concedido puede superar el propuesto por el interesado (norma 8ª). Como la Ley 16/2022 no se pronuncia al respecto, sigue siendo una regla válida.
  • El límite del plazo empezará a contar desde la fecha de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento (norma 8ª). La Ley 16/2022 lo alarga un poco. Establece como dies a quo el día siguiente a la finalización del periodo voluntario original de la deuda. En la medida en que la gran parte de las solicitudes se presenta el último día del plazo voluntario, este cambio en el criterio de computo no tendrá demasiadas consecuencias prácticas. Recuérdese que el periodo voluntario de pago original (un concepto introducido por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) es el señalado en el art. 62 LGT 2003, sin posibilidad de modificación alguna. Opera, pues, ipso iure, por el mero transcurso del tiempo señalado.
    En cuanto a los plazos, propiamente:
  • Los plazos de concesión máximos, teniendo en cuenta las garantías ofrecidas, deberán ser los siguientes:

Aval bancario y certificado de seguro de caución.
El plazo máximo de concesión será hasta 36 meses (norma 8ª). La Ley 16/2022 lo sitúa en 9 meses.
Otras garantías
El plazo máximo de concesión será hasta 24 meses (norma 8ª), que la Ley 16/2022 rebaja hasta situarlo en 6 meses. Como otras garantías hay que entender las reguladas en los párrafos 2º y 3º del art. 82.1 LGT 2003, a los cuales se remite la norma (hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras que se estimen suficientes).
Supuestos de exención, dispensa total o parcial o segundas y ulteriores cargas o garantías sobre bienes muebles, hasta 12 meses (norma 8ª). La Ley 16/2022 sólo se pronuncia respecto de la exención por cuantía (30.000 €), en que sitúa en plazo en 6 meses, como en los casos de otras garantías, y respecto de los casos del art 82.2.b) LGT 2003, en que lo fija en 12 meses también. En todo lo demás regirá el plazo anterior, que es también, casualmente, de 12 meses.
Todo lo que sigue está contenido en la norma 8ª. Al no decirse nada al respecto en la DA 11ª Ley 16/2022, continúa siendo válido, sin más excepciones que las que diremos en su momento.
Se dictará acuerdo en virtud de los plazos indicados teniendo en cuenta que, en todo caso, estos plazos tienen la consideración de máximos y que el plazo concedido deberá adoptarse a las circunstancias de cada caso.
Si el obligado hubiera solicitado un plazo inferior, se concederá el aplazamiento conforme al plazo que resulte inferior entre:

  • El plazo propuesto por el obligado.
  • o el plazo que el órgano competente para resolver considere procedente.

No obstante lo señalado en el punto anterior, cuando se incluyan en una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago exclusivamente deudas derivadas de autoliquidaciones correspondientes al concepto tributario pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si procediese dictar un acuerdo de concesión, la duración del aplazamiento estará limitada al plazo que reste hasta el inicio del plazo de presentación de la declaración anual correspondiente en la que deban incluirse dichos pagos fraccionados.

De igual modo, en aquellos casos en que se aprecien motivos excepcionales, podrán superarse los plazos máximos antes regulados. En estos casos, el Jefe de Dependencia Regional o de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios competente deberá emitir informe, que se incorporará al expediente, detallando los motivos excepcionales que justifican tal decisión y, además y en particular, se deberá analizar pormenorizadamente, la garantía ofrecida y su eficacia para recuperar la deuda aplazada, motivos y hechos que originan las dificultades de tesorería, aplazamientos concedidos en el sector económico al que pertenezca el contribuyente solicitante del aplazamiento, y justificación de los plazos concedidos.

En este caso el límite máximo será de 48 meses a contar desde la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en todo caso, con garantía suficiente.

Estos tres párrafos de la norma 8ª deben entenderse, en cualquier caso, derogados a partir de 1 de enero de 2023. Los plazos máximos no pueden ser rebasados en ningún caso.

En todo caso, cuando se conceda un aplazamiento o fraccionamiento de pago superando los plazos máximos regulados en los apartados anteriores, le Jefe de Dependencia Regional de Recaudación competente deberá comunicarlo por correo electrónico a la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva, adjuntando copia del informe mencionado en el párrafo anterior.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 o 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

En caso de garantía consistente en vehículos, el plazo máximo será, con independencia de todo lo anterior, de 18 meses (Norma 2ª de la Instrucción 4/2015). También este párrafo debe entenderse derogado desde 1 de enero de 2023.

En resumen, la reforma concursal opera, por vía de disposición adicional, un recorte en los plazos máximos de concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas cuya gestión recaudatoria tiene encomendada la Agencia Tributaria. Por término medio, dichos plazos quedan reducidos a la cuarta parte de su duración inicial.

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