Analiza el TEAC si a los efectos de evitar el recargo, la declaración extemporánea debe ser rigurosamente espontánea o si puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria, dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, pero con igualdad de hechos.

La resolución señala que la inaplicabilidad de los recargos no solo es invocable en los supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la Administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y esta se cuantifica, sino también en aquellos otros, inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los obligados tributarios, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria, aun cuando se conocieran con ocasión la regularización de un período anterior, pero sobre hechos sustancialmente coincidentes.

Ello debe ser así partiendo de un concepto de “requerimiento previo” entendido en sentido amplio, esto es, aun prescindiendo de un requerimiento previo en sentido estricto, que se viene a sustituir por la presentación extemporánea de la autoliquidación inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, y suscrita con anterioridad a la presentación de las autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.

En el caso, la actuación del reclamante se contrajo a la adecuación de sus posteriores autoliquidaciones al criterio señalado por la Administración en el seno del procedimiento inspector desarrollado frente a la misma, y llega a esta conclusión en base a que las autoliquidaciones complementarias extemporáneas que dieron lugar a los recargos no fue considerara como constitutiva de la comisión de infracciones tributarias; y además porque la LIVA admite la posibilidad de que aplicaciones indebidas de la norma tributaria, que conduzcan a liquidaciones del tributo incorrectas, se regularicen sin necesidad de acudir a la presentación de autoliquidaciones complementarias extemporáneas, a condición de que lo actuado se pueda considerar como errores fundados de derecho.

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