Aval del Supremo al ERTE de toda la plantilla de una empresa, contratista de la Administración Pública, cuya actividad son los centros de educación infantil, porque la actividad quedó totalmente paralizada con la declaración del Estado de Alarma, motivado por la pandemia por COVID19.

El supuesto encaja entre los previstos en el artículo 22.1 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, – pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19-, y es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de los 187 de la plantilla.

La Sala de lo Social del Supremo reconoce que las empresas contratistas del Sector Público sí pueden hacer uso de los ERTE, y cuando afecte al personal adscrito a la prestación de ese servicio, pueden también actuar instando los mecanismos indemnizatorios previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Un ERTE por fuerza mayor es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y el contratista que se encuentre en la situación descrita en el art. 34.4 pfo. 1º del RD-ley 8/2020, debe dirigir solicitud al órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación.

Y esto ha sido precisamente lo sucedido porque se acordó la suspensión del servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles.

Ahora bien, en los casos de suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor, la autoridad laboral debe limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, es decir, debe existir en todo caso una resolución empresarial expresa, que acuerde la suspensión de los contratos laborales por la causa constatada por la Autoridad Laboral de fuerza mayor, y se da la particularidad en el caso que, por silencio administrativo positivo, se constata la existencia de fuerza mayor, posteriormente confirmada por la autoridad laboral en resolución expresa, y la empresa dicta su decisión de suspensión de los contratos por la causa de fuerza mayor constatada primero por silencio administrativo positivo, y después por la Autoridad Laboral en resolución posterior, pero no se impugna ninguna resolución ni acto administrativo, sino y exclusivamente, la decisión empresarial de suspensión de los contratos laborales, y la Sala de lo Social no puede resolver sobre una resolución no impugnada.

Y lo anterior enlaza con lo dicho en cuanto a la posibilidad de pedir el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, lo que así ha sucedido ya que la empresa, – la contratista-, dirigió la oportuna solicitud al órgano de contratación para que adoptase pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles.

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